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La reforma que urge al Congreso de la Unión

  • Texto publicado por la senadora Mónica Fernández Balboa, en diario MILENIO.

 

En las últimas semanas hemos vivido situaciones que ni siquiera habíamos llegado a concebir en el imaginario y mucho menos prever, aunque fuera hipotéticamente, en ningún ordenamiento de carácter legislativo. Esta pandemia nos obliga a replantear diferentes aspectos y alternativas del papel de Poder Legislativo ante situaciones de emergencia, y para la atención de emergencias nacionales.

 

En un estudio del Instituto Belisario Domínguez del Senado se reconoce que solo Brasil y España fueron capaces de plantear medidas, apresuradas, para que sus parlamentos pudieran utilizar los medios de comunicación digital y llevar a cabo sus procesos legales con carácter emergente. A nosotros esta etapa que actualmente vivimos nos tomó sin un análisis a conciencia, ni ordenado metodológica o jurídicamente del funcionamiento del Congreso. Por ello, este puede ser el momento de romper los paradigmas y llegar a un nuevo diseño institucional que nos permita refrescar el funcionamiento parlamentario mexicano.

 

La pregunta de por qué no sesionan la Cámara de Diputados y el Senado a través de Zoom, como se están llevando a cabo otras actividades de comunicación en diferentes ámbitos, también se ha elevado a polémica, cuando apenas hace unos días en el Congreso de CdMx varias voces se negaron a llevar a cabo la sesión virtual para aprobar la reforma al artículo 4 constitucional en materia de bienestar social.

 

A pesar de la conveniencia que reviste el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación para llevar a cabo diversas actividades públicas o sociales, la implementación de esos recursos en las actividades parlamentarias están legalmente prohibidos por no estar reconocidos expresamente a escala constitucional, legal y reglamentaria.

 

México, al ser un estado de derecho, se encuentra subordinado a la ley que este mismo impone a través de su imperio y que es obligatoria para todos: gobernantes y gobernados, en igualdad de condiciones. Todo estado de derecho se encuentra obligado a observar dos condiciones elementales: el respeto a los derechos de las personas y el principio de legalidad, siendo este último aquel en virtud del cual los poderes públicos están sujetos a la ley, de tal forma que todos sus actos deben ser conforme a ésta, bajo pena de invalidez.

 

De forma general, en un análisis jurídico-parlamentario de las áreas responsables en el Senado, encontramos que el artículo 50 de la Constitución dispone que el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores. Los artículos 63 y 72 de la misma Carta Magna se refieren a la concurrencia de sus miembros en sus sesiones y a la discusión en ambas cámaras de todo proyecto de ley o decreto, remitiendo a los ordenamientos legales respectivos que regulan la forma, los intervalos y modo de proceder en discusiones y votaciones, por lo que no es posible aprobar leyes unilateralmente sin ser ampliamente discutidas presencialmente.

 

El reglamento del Senado dispone que es obligación de las senadoras y los senadores asistir puntualmente a las sesiones y reuniones del pleno, la declaración de quórum presencial y hasta señala que un senador tendrá inasistencia si no se encuentra presente durante las votaciones nominales, estableciendo de esta forma la presencia física en el salón de sesiones como requisito de asistencia.

 

En consecuencia es necesario reformar la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y los reglamentos de las cámaras, con la finalidad de observar el principio de legalidad que rige a las autoridades en todo estado de derecho, así como otorgar certeza y seguridad jurídicas a los actos que, a través de estos medios, realicen tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la República, en el siguiente sentido: A) Constitución Política. Reformar los artículos 63 al 69, que contienen las disposiciones sobre las sesiones y la comprobación de asistencia. B) Ley Orgánica del Congreso General. Reformar los títulos segundo y tercero, correspondientes al funcionamiento de la Cámara de Diputados y del Senado, e incluso considerar la conveniencia de reformar el título relativo a la Comisión Permanente. C) Reglamentos de cada cámara del Congreso. Incluir las disposiciones necesarias para desarrollar, de manera puntual, las formalidades aplicables a la modalidad virtual de las sesiones plenarias y de comisiones, las reuniones de la Mesa Directiva, de la Junta de Coordinación Política y de grupos parlamentarios, con criterios de eficacia, eficiencia y calidad, como sucede con la regulación vigente, a saber: apertura de la sesión, forma de acreditar el quórum, formalidades de los debates, de las votaciones, de la adopción de resoluciones y para la materialización de las normas, entre otros aspectos.

 

Adicionalmente a las reformas requeridas, no debe perderse de vista que es necesario contar con un respaldo que garantice la viabilidad material de implementar los sistemas electrónicos suficientes para el desarrollo de este tipo de sesiones. Considerar la viabilidad de realizar sesiones plenarias virtuales no solo implica su posibilidad material, sino también su posibilidad jurídica y toda vez que, por lo antes señalado, no existen disposiciones normativas suficientes para otorgar certeza y seguridad jurídicas por analogía a los actos realizados en esas sesiones virtuales, por tanto no es posible que un acuerdo de la Mesa Directiva o de la Junta de Coordinación Política, e inclusive de ambos órganos de gobierno, pueda subsanar la legalidad y complejidad normativa en la regulación de estos actos.

 

Cabe señalar que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede acordar sesionar vía remota con la finalidad de retomar en lo posible la función jurisdiccional, esa decisión se sustenta en el hecho de que no existe un órgano de control superior a la Corte que le impida hacerlo o que pueda ponderar la constitucionalidad y/o legalidad de las resoluciones que se adopten en las sesiones virtuales del órgano judicial, a diferencia del Poder Legislativo federal, cuyas resoluciones legislativas pueden ser impugnadas ante los tribunales competentes.

 

De esta forma se hace urgente la necesidad de considerar reformas constitucionales, legales y reglamentarias que sean aplicables en ambas cámaras del Congreso e incluso a la Comisión Permanente para permitir la realización de trabajos parlamentarios, a través de las diversas tecnologías de información y comunicación, y cumplir de forma ágil con nuestro mandato constitucional. 

Lee la columna en Milenio AQUÍ

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