Reflexión sobre la institución de “la Primera Dama” en la Cuarta Transformación.
Texto publicado por la Sen. Mónica Fernández Balboa en la revista revista del Instituto Belisario Domínguez Pluralidad y Consenso: “Hacia la igualdad sustantiva”.
La Organización de las Naciones Unidas estableció que el 8 de marzo sea considerado el “Día Internacional de la Mujer” como una más de las acciones tendientes a visibilizar el problema de la desigualdad, culturalmente configurada, de la mujer frente al hombre en las sociedades de los Estados Nacionales integrantes de las Naciones Unidas. La intención de la conmemoración de un día especial en nuestro calendario, es que se cobre conciencia de tan grave lacra de la humanidad. La peor cara del esquema patriarcal y distribución de poder en nuestra sociedad se traduce en la pérdida de vidas humanas, por la violencia extrema que un hombre puede ejercer sobre su pareja hasta, literalmente, asesinarla –por lo que también se ha establecido el 25 de noviembre Día Internacional de Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Pero cotidianamente se hace violencia contra la mujer en acciones cotidianas que reproducen el esquema de desigualdad del esquema patriarcal y que implican la mutilación de los espíritus -que no solo afecta una vida individual de una mujer, sino que empobrece el potencial de una nación.
La desigualdad del hombre y la mujer es un problema mundial y por ello se ha implicado decididamente la Organización de las Naciones Unidas. La Carta de las Naciones Unidas suscrita en 1945 es el primer acuerdo internacional donde se afirma la igualdad en derechos de la mujer y el hombre. Y desde esa fecha se han dado pasos adicionales para la consecución de la igualdad de género, entre los más importantes se encuentran para nuestro hemisferio la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer adoptada en Bogotá el 30 de abril de 1948; y en el mismo año la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer suscrito en la ciudad de Belém Do Pará el 9 de junio de 1994.
En México nos viene bien que se hayan suscrito todas estas convenciones internacionales, y que el 8 de marzo se convierta, año con año, en cita obligada para la reflexión y la acción en el ámbito público y en el privado. Nos viene muy bien porque históricamente es posible comprobar que el dato objetivo es que, salvo raras excepciones -entre las que destaco la del Presidente de la República Benito Juárez, y la del Gobernador de Yucatán Salvador Alvarado-, los hombres con poder en nuestro país no han manifestado en dos siglos de historia política una clara voluntad política para provocar el cambio que la mujer exige. Tal afirmación se puede constatar: los varones han arrastrado los pies para llevar al ordenamiento jurídico la igualdad del hombre y la mujer, primero en el derecho privado en las relaciones familiares en la transición del siglo XIX al XX, luego en el ámbito educativo, en el laboral en los albores del siglo XX, posteriormente en el político, en el económico y en el cultural. Pero la desigualdad persiste.
Como antes dije solo unos cuantos hombres públicos se han distinguido por promover en acciones públicas concretas las causas de la mujer. Benito Juárez es uno de ellos. En su programa de gobierno publicado en el mes de enero de 1861 se dispuso: “Secularizando los establecimientos de utilidad pública, se atenderá también a la educación de las mujeres, dándoles la importancia que merecen por la influencia que ejercen en la sociedad”. Y solo unos años después se creó la Escuela Nacional Secundaria para Señoritas.
El progreso de la emancipación de la mujer fue prácticamente nulo en el régimen conservador del General Porfirio Díaz, y bastante modesto en el siglo XX, en el que podemos identificar tan solo unos cuantos episodios dignos de mención. En el programa del Partido Liberal de los hermanos Flores Magón suscrito en 1906, se proponía la remuneración del trabajo doméstico. En 1915, el Primer Jefe de la Revolución, Venustiano Carranza, promueve la “Ley del Divorcio” en plena lucha armada. Por su parte el también revolucionario, Salvador Alvarado, siendo gobernador de Yucatán, inicia en 1916 una serie de medidas legislativas y de orden administrativo mucho más trascendentes que las intentadas en el plano federal. Entre ellas se destacan la reforma al código civil del Estado para que las mujeres solteras gozaran de los mismos derechos que los hombres al cumplir 21 años; y la legislación laboral que alojó el postulado del Partido Liberal de remunerar el trabajo doméstico. También ese año se organiza bajo sus auspicios en Mérida el Primer Congreso Feminista.
El Congreso Constituyente de Querétaro fue conservador en cuanto al derecho de la mujer a ser considerada igual en derechos políticos en el naciente sistema democrático que impulsó la Revolución. La Comisión que dictaminó el artículo 34 de la Constitución de 1917 adujo que no debía otorgarse el voto de la mujer porque era la costumbre social imperante que éstas se supeditasen o bien a la voluntad de su marido -que le indicaría el sentido de su voto- o bien a la del cura de su respectiva parroquia. En cualquiera de los dos casos –concluían-, el voto de la mujer era no solo irrelevante, sino aún peligroso para la causa de la Revolución en el caso de que por vía de ellas la iglesia católica pudiese seguir ejerciendo influencia política.
Consecuente con ese esquema patriarcal, en el título I capítulo IV de la Constitución el 5 de febrero de 1917 se aprobó el artículo 34, que a la letra decía:
Artículo 34. Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido dieciocho años, siendo casados, o veintiuno si no lo son, y II. Tener un modo honesto de vivir.
El artículo 34 fue objeto de una primera reforma el 17 de octubre de 1953; y el 22 de diciembre de diciembre de 1969 se reformó nuevamente. Actualmente dice: Artículo 34. “Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido dieciocho años de edad y; II. Tener un modo honesto de vivir.
Complementariamente al reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres del derecho al voto activo y pasivo en los tres ordenes de gobierno –que primero solo fue tolerado para el ámbito municipal, y posteriormente arrastrando los pies se extendió para la elección de autoridades estatales y federales-, cinco años después se amplía el margen de libertades públicas y derechos reconocidos a las mujeres. El artículo 4 establece hasta la fecha y desde la adición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974, la igualdad entre la mujer y el hombre ante la ley. El citado artículo 4 textualmente señaló desde esa fecha: Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
El artículo 4 de la Constitución ha experimentado catorce modificaciones. Pero el mandato que establece la igualdad ante la ley del varón y la mujer, así como la derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos, ha permanecido inalterado.
Ahora bien, es de señalar que las concepciones sociales que impregnan el derecho escrito en el artículo 4 constitucional del año de 1974, ya han sido rebasadas por nuestra realidad social. Y ello ha sido recogido por el derecho civil federal y por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una mujer es, en 2019, legal y socialmente libre de poder decidir si tener hijos o no, pues es válida también como opción vital tener pareja sin necesariamente tener hijos –o decidir no tener pareja ni hijos. En segundo lugar porque actualmente en el caso de que se tenga familia, la responsabilidad de mantener y educar a la familia se concibe como una obligación compartida por partes iguales y consensuada entre el hombre y la mujer cuando se trata de familias heterosexuales; o de ambos en las parejas del mismo sexo; o ya del hombre o ya de la mujer en el caso de las familias monoparentales. Cualquier opción vital es lícita.
Pero no solo en el derecho escrito ha de darse la batalla por la igualdad como lo indica el artículo 4, también en el derecho no escrito que precisamente no se expresa a través de una ley formal. Ahí encontramos aún el esquema patriarcal de relaciones de poder que asigna a la mujer una función ancilar a la del varón, y concretamente en el derecho consuetudinario no escrito. Y la institución de derecho consuetudinario que con mayor potencia ha seguido reproduciendo en el imaginario colectivo la distribución predeterminada por sexo del trabajo entre las parejas de la sociedad mexicana, en mi opinión, es hasta la conclusión del sexenio pasado, la institución de “la primera dama” -título con el que, como es sabido, se identificaba a la esposa del Presidente, y todavía a la fecha a las esposas de los gobernadores de la mayoría de los Estados de nuestra República Federal.
Recordemos que los juristas distinguen como fuentes de las que mana el derecho obligatorio en México: (1) a la Constitución escrita; (2) a la interpretación que los tribunales hacen de la Constitución escrita –que llaman derecho jurisprudencial-; (3) a las leyes; (4) a los tratados internacionales; (5) a las convenciones; y (5) a la costumbre jurídica o derecho consuetudinario.
Para entender a plenitud la forma en que se regula jurídicamente la institución de la “primera dama”, resulta necesario tener siempre presente que las Constituciones y las leyes son normas incompletas en tanto no pueden prever absolutamente todas las contingencias que se presentan en la aplicación de las normas jurídicas y la operación cotidiana de las instituciones. Por tanto ante situaciones no contempladas por el derecho escrito en toda la complejidad y detalle que la realidad presenta, las costumbres sirven para dar solución al caso concreto no contemplado por el derecho escrito. Una costumbre es la repetición inveterada de una práctica o uso a la que se le reconoce obligatoriedad como norma jurídica. Este ha sido el caso de la esposa del Presidente, que no es contemplada por el artículo 40 que establece la República como nuestro sistema político, y que configura un sistema presidencial unipersonal en los siguientes términos:
Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.
La esposa del Presidente tampoco encuentra encaje en el artículo 90 de la Constitución que erige la organización administrativa sobre la que se apoya el presidente para el descargo de sus funciones; y tampoco dentro de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que reglamenta dicho precepto constitucional. En esta Ley sí se reconoce desde luego entidad al tratamiento público de los niños en tanto que sujetos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y derechos humanos de fuente internacional; también a la mujer, a la familia, a los ancianos y en general a todos los individuos que constituyen sectores vulnerables de nuestra sociedad -y que hoy son atendidos por el Estado mexicano a través del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
El lugar que en la organización administrativa ocuparía la esposa del Presidente, no contemplado por el derecho escrito, fue solucionado por la costumbre jurídica en el derecho mexicano por medio de la cual se forjó la institución de “la primera dama”.
Interesa destacar que la costumbre jurídica, a diferencia de las cinco fuentes del derecho arriba citadas, se crea como derecho espontáneo y no tiene forma escrita, pero como he dicho sí se le reconoce obligatoriedad. Sin embargo ha de destacarse inmediatamente después de esta afirmación que la costumbre jurídica puede ser abrogada (1) por convención constitucional –es decir por acuerdo expreso de los actores relevantes del orden constitucional; (2) por una nueva costumbre jurídica no escrita; o (3) por mandato expreso de la ley. Y son estos medios reconocidos por el derecho constitucional mexicano y por la doctrina jurídica de los que se ha valido el Presidente Andrés Manuel López Obrador –con la convicción activa de su cónyuge, que es una académica reconocida por el Sistema nacional de Investigadores CONACyT-, para actualizar el marco jurídico que regula –por norma escrita o no escrita- el lugar de la esposa del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuente con la afirmación de la igualdad de derechos del varón y la mujer que es el credo de la mujer mexicana del siglo XXI –y en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos-, el nuevo esquema establecido en la Cuarta Transformación contempla que la esposa del Presidente es enteramente libre de optar por su actividad profesional durante el periodo constitucional de seis años en el que su cónyuge ejerce el poder ejecutivo.
La concepción de la “primera dama” pertenece al estereotipo de la sociedad mexicana de la segunda mitad del siglo pasado. Como una evolución secular, primero, de las organizaciones de caridad, posteriormente de la beneficencia pública encargada de los orfanatos y asilos de ancianos, se creó una unidad administrativa encargada del tratamiento público de la protección de la familia y los niños que al tiempo sería conocida como el DIF, acrónimo de Desarrollo Integral de la Familia. Y consecuente con la concepción de la mujer del siglo pasado, la asistencia de la familia como responsabilidad del Estado recayó en la esposa del Presidente. Esto ha sido así hasta el viernes 30 de noviembre de 2018.
La función que desempeñaba la esposa del Presidente como titular de facto del DIF hasta el último día del mes de noviembre de 2018, con poder de mando sobre la estructura administrativa y la distribución y aplicación del presupuesto público –y con presupuesto para comunicación social-, será en adelante desempeñada por un funcionario público profesional en la materia. Este o esta estará –ya lo está- sujeto al régimen de responsabilidades políticas y jurídicas (penal, civil y administrativa), que por costumbre jurídica no les aplicaba a las primeras damas, contemplado en el Título Cuarto de la Constitución. De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del Estado.
Puedes leer la revista AQUÍ